En la reciente sentencia 1093/2023, de 25 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3586, el Tribunal Supremo ha fijado criterio interpretativo sobre la aplicación directa de los jueces de los principios establecidos en el Derecho de la Unión Europea, sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE, cuando el asunto esté aclarado en otras sentencias.

Así, el Tribunal Supremo ha señalado que un órgano jurisdiccional, en un procedimiento judicial del que esté conociendo, puede anular una sanción impuesta por la infracción, determinando así la inaplicación de la norma que la regula, cuando el juez o tribunal aprecie en la norma nacional sancionadora una vulneración del Derecho de la Unión Europea.

Como regla general, el juez o tribunal competente debe plantear al TJUE una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del derecho de la Unión Europea si considera que es necesaria una decisión sobre ello para poder emitir su fallo. En este sentido, el artículo 267 del TFUE establece:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».

Sin embargo, la doctrina del TJUE exceptúa de tal deber en los casos en que tal cuestión prejudicial resulte innecesaria, por estar aclarado, como sería el caso en que se haya tratado en sentencias anteriores del TJUE.

De forma paralela, señala el Tribunal Supremo que no es necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando el tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.

De igual forma, no será necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando, el juez o tribunal, aun apreciando dudas sobre si resulta o no constitucional la norma a aplicar, considere que dicha norma, además, pudiese ser contraria al derecho de la Unión Europea. Para este supuesto, el TS ha reiterado el criterio del Tribunal Constitucional, señalando que lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial o, en su caso, inaplicar la norma. En este punto, el Tribunal Supremo atiende a la reciente sentencia del TJUE en asunto C-561/19, de 6 de octubre de 2021, ECLI: EU:C:2021:799, que consagra y refuerza el principio del acto claro o del acto aclarado, en la que el alto tribunal señala:

«El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.

Tal órgano jurisdiccional no puede quedar dispensado de dicha obligación por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional. No obstante, puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

En el caso concreto analizado por el TS el juez debía dirimir sobre una sanción impuesta de conformidad con el artículo 171.Uno.4º LIVA, dicho artículo prevé para el caso de la no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de la LIVA, una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

Por tanto, dicho precepto cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 % de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

Concretamente, se trataba de una operación en la que se producía una inversión del sujeto pasivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.e) LIVA , que el contribuyente no hubo declarado, pero tampoco había consignado la cuota de IVA soportada que tenía derecho a deducir íntegramente.

El Abogado del Estado señalaba que «un órgano jurisdiccional no puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4ª LIVA , consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad -ex artículo 35 de la LOTC – sobre este último precepto, ante el Tribunal Constitucional».

Mientras que la parte contraria consideraba que «la repuesta a la cuestión planteada por el Auto de admisión debe ser que, para anular una sanción impuesta en virtud del artículo 171.Uno.4ª LIVA , el órgano judicial, si considera que la aplicación de dicho precepto en el caso enjuiciado vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en el derecho de la UE e interpretado para casos sustancialmente idénticos por el TJUE, puede, atendiendo a la primacía del derecho de la UE, inaplicar en el marco de ese procedimiento aquel precepto sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad».

Así, planteaba que la sanción de una multa pecuniaria proporcional fija del 10% de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación en los supuestos en los que el destinatario tiene derecho a la deducción plena del tributo conculcaba el principio de proporcionalidad, dado que la imposición de sanciones no puede ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude.

El tribunal español, concretamente la Audiencia Nacional, consideró que dicha sanción incumplía el principio de proporcionalidad y por tanto era contraria a los principios de la UE. En este sentido se habían pronunciado el TJUE en la sentencia C-564/15, de 26 de abril de 2017, ECLI:EU:C:2017:302, en la que se dispuso:

«El principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, las autoridades tributarias nacionales impongan a un sujeto pasivo que ha adquirido un bien a cuya entrega le es aplicable el régimen de inversión del sujeto pasivo una sanción del 50 % del importe del impuesto sobre el valor añadido que está obligado a pagar a la Administración tributaria, aun cuando esta última no ha sufrido una pérdida de ingresos fiscales y no existen indicios de fraude fiscal, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente».

Y en la sentencia C-935/19, de 15 de abril de 2021, ECLI:EU:C:2021:287, señaló

«El artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone a un sujeto pasivo que ha calificado erróneamente una operación exenta de IVA de operación sujeta a ese impuesto una sanción correspondiente al 20 % del importe de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA indebidamente reclamada, en la medida en que dicha sanción se aplica indistintamente a una situación en que la irregularidad resulta de un error de apreciación cometido por las partes de la operación respecto a la sujeción al impuesto de esta, que se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude y de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y a una situación en la que no concurren tales circunstancias».

Por tanto, es claro que una sanción tributaria que no gradúa la sanción o impone la misma más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude, no respeta el principio de proporcionalidad y por tanto puede ser inaplicada por jueces y tribunales, incluso sin recurrir a una cuestión prejudicial al TJUE o cuestión de inconstitucionalidad, en aquellos casos en que resulte clara la vulneración de dicho principio o esté previamente aclarado en sentencias en asuntos similares.

Fuente: Iberley – Colex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *