Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el Art. 28 ,Ley 29/1987, de 18 de
diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Así, el Artículo 28.1 se indica que: «En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la
misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el
del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin
perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se
reputará a efectos fiscales como donación


Por ello, debemos determinar que la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales, aunque el tratamiento fiscal será
diferente según sea la renuncia que se lleve a efecto
.


Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera
que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia
. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia,
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente
renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

En segundo lugar, la transmisión Inter. Vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e Inter. Vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa y, en
este caso al tratarse de bienes inmuebles, tributará al tipo que la Comunidad Autónoma correspondiente establece para
dichos bienes.

Legislación aplicable:

    • Art. 28 ,Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    • Art. 58 ,Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • Consulta vinculante DGT V0975-05, de 31/05/2005

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