Con fecha reciente, el TEAC ha dictado la Resolución 00/04214/2024/00/00, de 24-06-2025, dictada en Unificación de Criterio (Resolución 00/04214/2024/00/00), en la que aborda una cuestión largamente planteada a la Administración Tributaria: el tratamiento de los vehículos mixtos en el IRPF y, más concretamente, su deducibilidad. Esta Resolución se dicta como consecuencia de un recurso extraordinario planteado por la Dirección de la AEAT contra las resoluciones por reclamaciones acumuladas 28-23524-2022 y 28-02707-2023, del TEAR de Madrid, de 03/10/2023.

Partimos de una consideración previa: la AEAT viene considerando a estos vehículos como deducibles o no en función de su afectación exclusiva a la actividad, bien al 100%, bien en otro porcentaje en aquellos supuestos en los que la normativa tributaria –la Ley y el Reglamento del IRPF, fundamentalmente- permite su uso para fines particulares en días u horas inhábiles.

En definitiva, y puesto que se reconoce que el vehículo no está afecto exclusivamente a la actividad, se está planteando la inclusión del mismo en los supuestos previstos las excepciones a la afectación exclusiva del artículo 22.4 del RIRPF (vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de viajeros mediante contraprestación, los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores, los destinados a los desplazamientos profesionales de agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad) y, concretamente, en este caso, a la consideración como vehículo mixto destinado al transporte de mercancías.

La AEAT parte de la definición que sobre el término “mercancías” contiene el Plan General de Contabilidad: las mercancías son aquellas cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación.

Luego recuerda que la Dirección General de Tributos, por su parte, considera que por transporte de mercancías debe entenderse el de bienes objeto de comercio o género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.

Y, en consecuencia, acaba, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales o utensilios necesarios para la actividad, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Para que estos vehículos tengan la consideración de elementos afectos es necesaria, por tanto, su utilización exclusiva para los fines de la actividad, todo ello en relación con los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fija un nuevo criterio y facilita a los profesionales la deducibilidad en el IRPF de los gastos de los vehículos que utilizan para su trabajo, como combustible, mantenimiento, aparcamiento o amortización. El organismo, en una resolución de este 24 de junio, concluye que este tipo de vehículos como las furgonetas que utilizan los albañiles, fontaneros, pintores y otros profesionales están afectos casi de forma automática a la actividad empresarial y que, por tanto, sus gastos son deducibles.

Con el nuevo criterio, se invierte la carga de la prueba y ahora es el fisco el que deberá probar el uso particular del vehículo por parte del empresario o profesional.

En el caso de que Hacienda rechace que se desgraven los gastos al considerar que los contribuyentes utilizan estos vehículos para cuestiones personales será la propia Agencia Tributaria la que tenga que demostrar el uso particular.

«Cuando se trate de vehículos mixtos [furgonetas] cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular», indica la resolución.

Hasta el momento, Hacienda, y bajo el criterio de la Dirección General de Tributos, exigía a los contribuyentes que justificaran el uso exclusivo del vehículo para la actividad económica que desarrollaban. Y aun así, en ocasiones rechazaba la deducción de los gastos en el impuesto de la Renta, al considerar que la furgoneta también podía usarse para cuestiones particulares.

El fisco se acogía al Reglamento del IRPF bajo la interpretación de que los únicos vehículos profesionales exclusivamente afectos a la actividad económica y por tanto sobre los que se podían deducir los gastos de forma automática eran los destinados al transporte de mercancía, entendido como bienes vendibles o mudanzas. Y, por tanto, en los restantes vehículos el contribuyente debía justificar el uso exclusivo para la actividad profesional.

Prueba difícil de demostrar
El TEAC señala que la exigencia de esta prueba, aunque no sea imposible, es «ciertamente difícil y complicada de articular, porque se trata de acreditar que la furgoneta de que se trate se utiliza sólo y exclusivamente para la actividad, y una prueba que, dada su dificultad, en un grandísimo número de casos los profesionales concernidos no consiguen aportar, con la consecuencia de que la Administración termina considerando sus furgonetas como bienes no afectos, y no admite la deducibilidad de los gastos ocasionados por las mismas a la hora de cuantificar los rendimientos de su actividad económica». Así, señala que no hay que poner el foco en el concepto de mercancía, sino en la actividad que se realiza.

Añade que el legislador busca impedir que las personas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los turismos y furgonetas que puedan usar para actividades particulares ya que el resto de contribuyentes no pueden minorar estos importes en el IRPF.

Y entiende que la presunción de que el vehículo es para uso profesional debe entenderse por las características de éste y que las circunstancias apunten al desarrollo de una profesión.

Así se puede admitir «la deducibilidad de los gastos en las furgonetas de profesionales como albañiles, fontaneros o de los coches fúnebres», y negarla para las furgonetas carrozadas como autocaravanas o para familias con muchos miembros.

Cabe destacar que esta Resolución se dicta en Unificación de Criterio, sabemos que tiene carácter vinculante para todas las Administraciones Tributarias, …, incluidas la AEAT (Gestión Tributaria, Inspección de los Tributos, Programa INFORMA, por ejemplo) y la propia Dirección General de Tributos.

Dicho esto, el TEAC entiende que, “Por lo que hace a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, los criterios a seguir son los siguientes (las notas y los términos destacados son nuestros):

1.- Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma;

(NOTA: Obsérvese que el TEAC habla de “dedicación”, no de “dedicación exclusiva”)
– Sin embargo, eso no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular;

(NOTA: Obsérvese que el TEAC no habla de “prueba por parte del contribuyente”, sino de prueba “por parte de la Administración”, en lo que constituye -en este extremo- una inversión de la carga de la prueba).

(NOTA: Obsérvese que el TEAC pone en manos de la Administración la posibilidad de probar la no afectación presunta si esta acredita prueba una dedicación del vehículo “fundamentalmente” a un uso particular. Es decir, no sólo constituye una inversión de la carga de la prueba, sino que admite un uso compartido siempre que el mismo no sea “fundamentalmente” -¿mayoritariamente en términos porcentuales?- un uso particular)

2.- Y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.”

(NOTA: Obsérvese que el TEAC considera que no se presumirán afectos cuando se apunte a una “dedicación fundamentalmente particular”, permitiéndose, no obstante, prueba en contrario respecto de la dedicación exclusiva -¿exclusiva o también fundamental, es decir, mayoritaria?-)

Y aquí lleva lo importante del cambio de criterio: El TEAC entiende que la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del RIRPF -solución cuyo resultado es, a juicio del Tribunal, acorde con la finalidad de la norma-, es la que se ha reproducido anteriormente:

“Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su específica actividad económica.”

Pero, ojo, a la vez, también niega la afectación -y, por tanto, la deducibilidad- en los casos de “furgonetas” carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y en los de vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares.

Acceso a la resolución completa:

https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/04214/2024/00/0/1&q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d

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